COMUNICADO DE PRENSA
DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
ASOCIACION CIVIL PANAMBI - COMISION JURISTAS INDIGENAS
ASOCIACION CIVIL INAL COOPERACION INTERALTERNATIVA / C.C. TINKUNAKO
LOS
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS NO DEBEN SER INCLUIDOS EN EL CODIGO CIVIL
O CODIGO DE DERECHO PRIVADO
Síntesis
del documento presentado a la Comisión Bicameral y Audiencia Pública
RAZONES
1-
En el Derecho Argentino existen dos modalidades:
la Propiedad Comunitaria Indígena que se desprende del texto
constitucional y el bloque de constitucionalidad por una parte, y la Propiedad
Privada por la otra. Esto responde al natural proceso de desarrollo de la
sociedad que hace que el derecho sea dinámico y no estático. El Estado debe
albergar a la diversidad ciudadana en una relación Intercultural que es
concepto superior y diferente al de la simple multiculturalidad. El
derecho comunitario de los pueblos no puede verse como contradictorio ni
opuesto a los derechos individuales, sino como condición para el ejercicio de
esos derechos.
2-
La Propiedad Comunitaria Indígena es un derecho real[1] autónomo, con un régimen de orden
público y con caracteres particulares establecidos por la Constitución Nacional
de allí que no se pueden hacer comparaciones entre los Derechos Reales del
Código Civil y la Propiedad Comunitaria Indígena ya que significa ignorar la
inmensa diferencia que existe entre dichos contenidos desjerarquizando el
estatus constitucional marcado por el Art.
75 inc. 17.
3- Los conceptos de Tierra y Territorio está muy lejos del concepto
civilista de “propiedad rural” que enuncia el Anteproyecto. La Tierra para los
Pueblos Indígenas es una parte de la Madre Tierra que posibilita a la comunidad
indígena su asentamiento, y que el bienestar se logra en la totalidad del
ámbito del Territorio y a su vez éste, es un concepto polivalente de 5
dimensiones: a) espacio geográfico de autodeterminación, b) espacio geográfico
a
delimitar
y titularizar, c) Hábitat: superficie, subsuelo, aguas, bosques, etc. d)
biodiversidad, donde se funda el
conocimiento
ancestral, e) espacio histórico cultural base de la identidad…”
4- La
Personería Jurídica de las Comunidades de los Pueblos Indígenas tampoco
corresponde ser incluida en el
Código del Derecho Privado porque se
trata de una persona de derecho público no estatal que tiene su fundamento jurídico en
la Constitución Nacional, en el reconocimiento de la preexistencia de los pueblos indígenas, y
el fundamento normativo en el derecho
indígena a darse su propia organización expresada en las formas que reflejen
sus modalidades sociales conforme a la cultura de cada pueblo o comunidad,
también es autónoma ya que la
legislación internacional reconoce la autonomía de los pueblos y comunidades
indígenas en diversas normas, en especial en el Convenio 169/89 OIT ratificado
por Ley Nacional Nº 24071.
5- Debe
comprenderse que el concepto de Pueblo
Indígena que ha definido el Convenio 169 es diferente, propio y específico
que debe tenerse en cuenta.
6-
El Derecho de Consulta que fue
obviado por la Comisión del Anteproyecto obliga a los Estados a celebrar consultas y cooperar con los
Pueblos Indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento
libre, previo e informado. El Código Civil es una ley y se violó el derecho
de consulta.
7-
El Anteproyecto plantea: a) que el derecho a la posesión
y propiedad comunitaria indígena es un derecho real nuevo, con características propias, para establecerlo
como autónomo y justamente por ello nunca podrían los Derechos de los
Pueblos Indígenas integrar el Código Civil, sino un cuerpo legal especial. Aquí
el Anteproyecto muestra una profunda contradicción. Además es preocupante que
la Comisión del Anteproyecto afirme que “pese
a lo que diga la Constitución”, el tema se resuelve a través de derechos
reales conocidos, ¿cómo puede ser: “pese a la Constitución”?
8-
La denominación de inmueble rural no solo es un error conceptual, es una
expresión que vacía de contenido todo el texto del Art. 75 inc. 17 de la Constitución
N. apoyado en el concepto de
Territorio que contiene el Convenio 169/89 y
la
“Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”,
como parte del bloque de constitucionalidad, en este sentido hemos afirmado
oportunamente que se trata de una desnaturaliación de la Carta Magna porque es
una alteración esencial del derecho reconocido por ella.
9- Proponemos
la Competencia Federal para dirimir conflictos a partir de la
Multiculturalidad del Estado, la Interculturalidad efectiva en las relaciones y
la Dualidad del Derecho argentino, por lo que no podemos dejar de destacar que
ante situaciones de conflicto que normalmente llegan a los estrados judiciales
debe reconocerse a cada comunidad indígena, la facultad de dirimir sus propios
conflictos, ya sea entre individuos o comunidades, de acuerdo a su propio
sistema administrativo de justicia, concretando así el reconocimiento mandado por el Art. 75 inc. 17 de la Constitución
N., Convenio 169 de la OIT
ratificado por ley 24071 y la Declaración de Derechos de la ONU siempre con la mediación
intercultural.
CONCLUSIONES
Si la primigenia jerarquía o superioridad es de la
Constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad, abogamos por una ley especial que aborde el
conjunto de los Derechos de los Pueblos
Indígenas respetando todas las premisas correspondientes.
La ley especial mencionada deberá alentar todas las
posibilidades para:
*Que no exista contradicción o colisión alguna entre las leyes
y el bloque de constitucionalidad.
*Que contenga con claridad meridiana los conceptos de Pueblo y
Comunidad Indígena, Libre Determinación
sobre la Tierra y Territorio, Consulta
tendiente a obtener el
consentimiento libre, previo e informado de los pueblos
y/o comunidades.
*Que los derechos a la Posesión y Propiedad comunitaria
indígena estén considerados de acuerdo con la garantía constitucional que
abarca cuatro categorías de tierras: 1) las que tradicionalmente son ocupadas
por los pueblos originarios; 2) las que corresponden al Territorio, que pueden
no estar ocupadas pero tienen tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia; 3) las tierras adicionales, y 4) las tierras
sustitutas por traslado.
*Que considere a la Personería Jurídica de los Pueblos o
Comunidades Indígenas, en el marco de sus verdaderos caracteres: a) de
derecho público no estatal, b) autónoma,
c) no formal y por ello tener el derecho a darse libremente la
propia organización que defienda mejor sus intereses conforme a la cultura de
cada pueblo o comunidad, d) que el régimen asociativo y tributario
concuerde con el bloque de constitucionalidad. Que entre los caracteres de la Propiedad
Comunitaria Indígena se considere en primer lugar la prohibición de los desalojos.-------------------------------
Contacto: asociacionpanambi@yahoo.com.ar
Buenos Aires, 30/09/12
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